Sucesiones y donaciones12 min de lectura

Tipos de renuncia a una herencia

Renuncia pura o «a favor de» otra persona: solo la primera es una renuncia de verdad. Te explicamos a quién va tu parte, qué pasa con las deudas, qué impuestos se pagan y cómo se firma ante notario.

Escrito por Coda Nuance Legal

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Actualizado el 27 de septiembre de 2026. Las reglas del Código Civil y del impuesto estatal sobre la renuncia no han cambiado. Aclaramos que la llamada «renuncia a favor de otra persona» equivale a aceptar la herencia (art. 1000 del Código Civil), incorporamos la sentencia del Tribunal Supremo 1029/2026 sobre a quién va la legítima de quien renuncia y recogemos la bonificación madrileña del 50 % para hermanos, sobrinos y otros parientes del grupo III, vigente desde el 1 de julio de 2025.

Renunciar a una herencia (el Código Civil habla de «repudiar») es una decisión sin vuelta atrás que cambia quién hereda, quién paga impuestos y quién responde de las deudas. Se suele hablar de dos tipos de renuncia, pero solo una es una renuncia de verdad. Te explicamos en qué se diferencian, adónde va tu parte, qué impuestos entran en juego y cómo se formaliza, según el Código Civil (en Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia y Baleares hay reglas propias).

Lo que debes saber antes de renunciar

  • Es todo o nada. No cabe renunciar en parte, a plazo ni con condiciones (art. 990 CC): no puedes quedarte con la casa y rechazar las deudas. Una excepción habitual: si eres a la vez heredero y legatario, puedes aceptar una cosa y renunciar a la otra (art. 890 CC).
  • Solo después del fallecimiento. Renunciar en vida a la legítima futura es nulo (arts. 816 y 991 CC).
  • Es irrevocable, salvo vicio del consentimiento o aparición de un testamento desconocido (art. 997 CC).
  • Cuidado con lo que haces mientras decides. Vender bienes de la herencia o gastar el dinero del fallecido como si fuera tuyo puede suponer una aceptación tácita; los actos de mera conservación, no (art. 999 CC). Quien oculta bienes de la herencia pierde la posibilidad de renunciar (art. 1002 CC).

Tipos de renuncia

Renuncia pura, simple y gratuita

Es la renuncia en sentido estricto: rechazas la herencia sin indicar quién debe recibir tu parte y sin obtener nada a cambio. Esto significa que:

  • Quedas fuera de la sucesión, como si nunca hubieras sido heredero (art. 989 CC): no recibes bienes ni respondes de las deudas.
  • No pagas el Impuesto sobre Sucesiones.
  • Tu parte va a quien señalen el testamento o la ley, no a quien tú elijas.

Renuncia «a favor de» otra persona (renuncia traslativa)

«Renuncio, pero para que mi parte vaya a mi hermana». Jurídicamente no es una renuncia, sino una aceptación. El artículo 1000 del Código Civil entiende aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho; cuando renuncia, aunque sea gratis, en beneficio de uno o varios coherederos concretos; o cuando renuncia a cambio de un precio a favor de todos.

La única excepción es la renuncia gratuita a favor de todos aquellos a quienes tu parte iría de todos modos por derecho de acrecer. Como el resultado es el de una renuncia pura, lo más seguro es formularla así, sin nombrar a nadie.

En la práctica, en la renuncia traslativa primero heredas y después transmites: respondes de las deudas como heredero, incluso con tu propio patrimonio (art. 1003 CC), y tributan dos transmisiones. El Tribunal Supremo, en un caso de copropiedad, ha señalado que renunciar «en favor de» una persona concreta encaja en una donación y no en una renuncia en sentido propio (STS 950/2025, de 17 de junio).

Renuncia pura y simple Renuncia «a favor de»
¿Aceptas la herencia? No Sí (art. 1000 CC)
¿Respondes de las deudas? No Sí, como heredero
¿Eliges quién recibe tu parte? No Sí
Impuesto sobre Sucesiones Lo pagan quienes reciben tu parte Lo pagas tú, y además se tributa por la donación o la venta

A quién va tu parte si renuncias

Si hay testamento

  1. Al sustituto que prevea el testamento (art. 774 CC). Es muy habitual sustituir a cada hijo por sus descendientes.
  2. Si no lo hay, a los coherederos por derecho de acrecer, cuando fuisteis llamados conjuntamente sin designación de partes. La fórmula «por partes iguales» no lo impide; solo lo excluye asignar a cada uno una cuota numérica o bienes concretos (arts. 982 y 983 CC).
  3. En su defecto, a los herederos legales del fallecido (art. 986 CC).

Atención a la legítima. La legítima repudiada la reciben los demás legitimarios por derecho propio (art. 985 CC). En la STS 1029/2026, de 25 de junio, el Tribunal Supremo aplicó esta regla: la legítima estricta que repudiaron dos hijos fue a sus colegitimarios y no a los sustitutos del testamento, aunque eran sus propios descendientes; los tercios de mejora y libre disposición sí pasaron a los sustitutos. Si renuncias pensando que todo irá a tus hijos, puede que no sea así.

Si no hay testamento

  • Tu parte acrece a los demás herederos de tu mismo grado (art. 981 CC). Tus hijos no ocupan tu lugar: no se representa a una persona viva salvo desheredación o incapacidad (art. 929 CC).
  • Solo si renuncian todos los del grado más próximo heredan los del siguiente, por derecho propio (art. 923 CC). Si renuncian todos los hijos, la herencia pasa a los nietos, que tendrán que decidir a su vez.
  • Si no queda nadie, hereda el Estado tras una declaración administrativa (arts. 956 y 958 CC); algunas comunidades con Derecho civil propio tienen reglas específicas.

Deudas: renunciar o aceptar a beneficio de inventario

Renunciar te libra de responder de las deudas de la herencia, pero no las borra: siguen pesando sobre los bienes que dejó el fallecido. Si sospechas que hay más deudas que bienes, valora antes estas alternativas:

  • Aceptar a beneficio de inventario: solo respondes hasta donde alcancen los bienes heredados (arts. 1010 y 1023 CC). Se declara ante notario (art. 1011 CC). Si ya tienes bienes de la herencia en tu poder, debes pedir el inventario en 30 días desde que sabes que eres heredero (art. 1014 CC). El beneficio se pierde si ocultas bienes o vendes sin autorización (art. 1024 CC).
  • Pedir el inventario para deliberar: terminado el inventario, tienes 30 días para decir al notario si aceptas o renuncias; si callas, aceptas pura y simplemente (art. 1019 CC).

Ojo con los avales: si avalaste una deuda del fallecido o la firmaste con él como codeudor, respondes igualmente, renuncies o no, porque esa obligación es tuya.

Si eres tú quien tiene deudas y renuncias en perjuicio de tus acreedores, estos pueden pedir al juez que les autorice a aceptar en tu nombre, solo hasta cubrir sus créditos (art. 1001 CC).

Implicaciones fiscales

  • Renuncia pura: tú no pagas; tributan quienes reciben tu parte. Si tu parentesco con el fallecido conlleva un coeficiente multiplicador más alto que el suyo, se aplica el tuyo, para que la renuncia no sirva para pagar menos (art. 28.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y art. 58.1 de su Reglamento). La plusvalía municipal la paga quien adquiere el inmueble (art. 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
  • Renuncia «a favor de»: pagas el impuesto como heredero (art. 28.2 de la Ley y art. 58.2 del Reglamento) y, además, tributa la segunda transmisión: como donación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si es gratuita; o como compraventa, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, si hay precio (lo paga quien compra: arts. 7 y 8 de su texto refundido). Con inmuebles urbanos, la plusvalía municipal puede devengarse dos veces.
  • Renuncia tardía: si renuncias cuando el impuesto de esa herencia ya ha prescrito (como regla general, 4 años desde que acabó el plazo para declararlo), se trata como una donación (art. 28.3 de la Ley; arts. 66 y 67 de la Ley General Tributaria). No basta con superar los 6 meses, como a veces se afirma.
  • Plazos: el impuesto se declara en 6 meses desde el fallecimiento, prorrogables otros 6 si se piden en los 5 primeros, con intereses (arts. 67 y 68 del Reglamento). Tu indecisión no amplía el plazo de los demás.

En la Comunidad de Madrid

La normativa madrileña se aplica a una herencia si el fallecido tuvo su residencia habitual en Madrid durante la mayor parte de los cinco años anteriores a su muerte; a una donación, si el inmueble donado está en Madrid o, en los demás bienes, si quien los recibe ha residido allí la mayor parte de los últimos cinco años (arts. 28 y 32 de la Ley 22/2009, de financiación de las comunidades autónomas). Si el fallecido se había trasladado a Madrid hace poco, puede que no se aplique. En esos casos, la bonificación es del 99 % para descendientes, cónyuge y ascendientes (grupos I y II) y, desde el 1 de julio de 2025, del 50 % para hermanos, sobrinos, tíos, suegros, yernos y nueras (grupo III) (art. 25 del Decreto Legislativo 1/2010, en la redacción de la Ley 2/2025). La autoliquidación es obligatoria.

Por eso, si un hijo «renuncia a favor» de un hermano al que su parte no iría de todos modos (por ejemplo, porque hay más hermanos o el testamento prevé sustitutos), la herencia se bonifica al 99 %, pero la donación posterior entre hermanos solo al 50 % (y con requisitos propios, como justificar el origen del dinero donado).

Cómo se renuncia, paso a paso

  1. Reúne la documentación: certificado de defunción, certificado de últimas voluntades (se pide pasados 15 días hábiles desde el fallecimiento) y copia autorizada del testamento o la declaración de herederos.
  2. Infórmate antes de decidir sobre bienes y deudas (cuentas, inmuebles, préstamos, avales). Pedir información no supone aceptar.
  3. Firma la escritura ante notario. Es obligatorio (art. 1008 CC) y puedes elegir notario. Los honorarios se rigen por el arancel notarial (Real Decreto 1426/1989) y, al tratarse normalmente de un documento sin cuantía, no dependen del valor de la herencia.
  4. Entrega una copia a quien tramite la herencia: los beneficiarios la necesitarán para la partición y el impuesto.

Si el heredero es menor, los padres necesitan autorización judicial para renunciar en su nombre, salvo que el menor haya cumplido 16 años y consienta en documento público; si el juez la deniega, solo cabe aceptar a beneficio de inventario (art. 166 CC). Si los padres tienen intereses opuestos a los del menor (por ejemplo, porque también heredan y la renuncia les beneficia), hay que nombrar un defensor judicial; si el conflicto es solo con uno de ellos, representa al menor el otro (art. 163 CC). El curador con facultades de representación también necesita autorización judicial (art. 287 CC).

La interpelación notarial: cuando te obligan a decidir

El Código Civil no fija un plazo concreto para aceptar o renunciar (aunque esa facultad no dura para siempre), pero cualquier interesado puede pedir al notario que te requiera. Tendrás 30 días naturales para aceptar pura y simplemente, aceptar a beneficio de inventario o renunciar; si no contestas, se entiende que aceptas pura y simplemente, con todas las deudas (art. 1005 CC). No puede pedirse hasta pasados 9 días desde el fallecimiento (art. 1004 CC). Si el llamado muere sin decidir, ese derecho pasa a sus herederos (art. 1006 CC).

La STS 1311/2025, de 25 de septiembre (rec. 3231/2020), precisa que en Derecho común solo el notario puede hacer este requerimiento, que debe informar de las opciones y consecuencias, y que si no llegó a notificarse no produce la aceptación. En Cataluña es al revés: la interpelación no puede pedirse hasta pasado un mes desde que se te llama a la herencia, el plazo es de dos meses y el silencio equivale a repudiar, salvo que el llamado sea menor de edad o tenga la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que acepta a beneficio de inventario (art. 461-12 del Código Civil de Cataluña).

Si otro heredero paraliza el reparto, lee qué hacer cuando un heredero bloquea una herencia.

Errores frecuentes

  • Firmar una «renuncia a favor de» un familiar creyendo que no tiene coste fiscal.
  • Usar bienes o dinero de la herencia antes de decidir y aceptar sin darte cuenta.
  • Renunciar para librarte de deudas sin avisar a quienes quedan llamados después, como tus hijos si renuncian todos los hermanos.
  • Creer que renunciar obliga a devolver lo recibido en vida: quien repudia no colaciona las donaciones, salvo que deban reducirse por perjudicar la legítima de otros (art. 1036 CC). Lo explicamos en cómo afectan las donaciones en vida a la legítima.

¿Necesitas ayuda para decidir?

Antes de firmar conviene tener claro el inventario de bienes y deudas, a quién irá tu parte y qué pagará cada uno. Puedes empezar por nuestra guía Herencia: primeros pasos y plazos o reservar una consulta para revisar tu caso.

Normativa y fuentes

Antes de aplicar esto a tu caso

Este artículo es información general y refleja la normativa vigente en la fecha de publicación. No sustituye al asesoramiento jurídico sobre un asunto concreto: un matiz — una fecha, un domicilio fiscal, una cláusula — puede cambiar por completo la respuesta. Si tu situación se parece a la que describimos, consúltanos antes de decidir.

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